La
tortura es considerada a nivel mundial, como una de las
violaciones más graves a los derechos humanos y es calificado como un “delito
de lesa humanidad”, que puede ser perseguido por la comunidad internacional, al
amparo de la Corte Penal Internacional (CPI).
ARTICULO 209A
del Código Penal de Honduras: Comete tortura el empleado o funcionario público,
u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, que abusando de su cargo
y con el fin de obtener una confesión o información de cualquier persona, o de
castigarla por cualquier hecho que ha cometido, o por cualquier razón basada en
algún tipo de discriminación la someta a condiciones o procedimientos que por
su naturaleza intimidatoria, coactiva o por el empleo de la fuerza material, le
supongan sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de sus
facultades de conocimiento, discernimiento o decisión o que, de cualquier otro
modo, atenten contra su integridad moral.
El culpable
de tortura será castigado con reclusión de diez (10) a quince (15) años si el
daño fuere grave, y de cinco (5) a diez (10) años si no lo es, más la pena de
inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión.
Cuando el delito fuere cometido por particulares se disminuirán las penas en un
tercio.
Las penas
anteriores se impondrán sin perjuicio de las que corresponden por los delitos
cometidos contra la vida, integridad corporal, salud, libertad sexual o bienes
de la víctima o de un tercero.
Las penas
anteriores aplicarán al funcionario o empleando público, que con su
consentimiento o aquiescencia y faltando a los deberes de su cargo, permitiere
que otras personas ejecuten los hechos anteriormente descritos.
Será
castigado con las mimas penas, el funcionario o empleado público de
instituciones penitenciarias o de centros de protección o corrección de menores
que cometiere, respecto de internos, detenidos o condenados, los actos
descritos en el párrafo primero de este artículo.
En Honduras,
a pesar de la legislación se cometen actos de tortura en centros de detención,
como postas policiales y centros penales lo que obliga a mantenernos vigilantes
de que se respeten los derechos de todos. No debemos olvidar que los detenidos
pierden el derecho a la libertad pero no sus otros derechos a los que el Estado
esta obligado a respetar.
Convención
contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
Adoptada y
abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su
resolución 39/46, de 10 de diciembre de 1984
Entrada en
vigor: 26 de junio de 1987, de conformidad con el artículo 27 (1)
Los Estados
Partes en la presente Convención,
Considerando
que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones
Unidas, el reconocimiento de los derechos iguales e inalienables de todos los
miembros de la familia humana es la base de la libertad, la justicia y la paz
en el mundo,
Reconociendo
que estos derechos emanan de la dignidad inherente de la persona humana,
Considerando
la obligación que incumbe a los Estados en virtud de la Carta, en particular
del Artículo 55, de promover el respeto universal y la observancia de los
derechos humanos y las libertades fundamentales,
Teniendo en
cuenta el artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el
artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que
proclaman que nadie será sometido a tortura ni a tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes,
Teniendo en
cuenta asimismo la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra
la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada
por la Asamblea General el 9 de diciembre de 1975,
Deseando
hacer más eficaz la lucha contra la tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes en todo el mundo,
Han convenido
en lo siguiente:
Parte I
1. A los
efectos de la presente Convención, se entenderá por el término
"tortura" todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una
persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin
de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla
por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o
coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier
tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos
por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones
públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se
considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia
únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a
éstas.
2. El
presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento
internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener
disposiciones de mayor alcance.
1. Todo
Estado Parte tomará medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra
índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté
bajo su jurisdicción.
2. En ningún
caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra
o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia
pública como justificación de la tortura.
3. No podrá
invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como
justificación de la tortura.
1. Ningún
Estado Parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona
a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de
ser sometida a tortura.
2. A los
efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades competentes
tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando
proceda, la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de
violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos.
1. Todo
Estado Parte velará por que todos los actos de tortura constituyan delitos
conforme a su legislación penal. Lo mismo se aplicará a toda tentativa de
cometer tortura y a todo acto de cualquier persona que constituya complicidad o
participación en la tortura.
2. Todo
Estado Parte castigará esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en
cuenta su gravedad.
1. Todo
Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción
sobre los delitos a que se refiere el artículo 4 en los siguientes casos:
a) Cuando los
delitos se cometan en cualquier territorio bajo su jurisdicción o a bordo de
una aeronave o un buque matriculados en ese Estado;
b) Cuando el
presunto delincuente sea nacional de ese Estado;
c) Cuando la
víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado.
2. Todo
Estado Parte tomará asimismo las medidas necesarias para establecer su
jurisdicción sobre estos delitos en los casos en que el presunto delincuente se
halle en cualquier territorio bajo su jurisdicción y dicho Estado no conceda la
extradición, con arreglo al artículo 8, a ninguno de los Estados previstos en
el párrafo 1 del presente artículo.
3. La presente
Convención no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con
las leyes nacionales.
1. Todo
Estado Parte en cuyo territorio se encuentre la persona de la que se supone que
ha cometido cualquiera de los delitos a que se hace referencia en el artículo
4, si, tras examinar la información de que dispone, considera que las
circunstancias lo justifican, procederá a la detención de dicha persona o
tomará otras medidas para asegurar su presencia. La detención y demás medidas
se llevarán a cabo de conformidad con las leyes de tal Estado y se mantendrán
solamente por el período que sea necesario a fin de permitir la iniciación de
un procedimiento penal o de extradición.
2. Tal Estado
procederá inmediatamente a una investigación preliminar de los hechos.
3. La persona
detenida de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo tendrá toda
clase de facilidades para comunicarse inmediatamente con el representante
correspondiente del Estado de su nacionalidad que se encuentre más próximo o,
si se trata de un apátrida, con el representante del Estado en que
habitualmente resida.
4. Cuando un
Estado, en virtud del presente artículo, detenga a una persona, notificará
inmediatamente tal detención y las circunstancias que la justifican a los
Estados a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 5. El Estado que
proceda a la investigación preliminar prevista en el párrafo 2 del presente
artículo comunicará sin dilación sus resultados a los Estados antes mencionados
e indicará si se propone ejercer su jurisdicción.
1. El Estado
Parte en el territorio de cuya jurisdicción sea hallada la persona de la cual
se supone que ha cometido cualquiera de los delitos a que se hace referencia en
el artículo 4, en los supuestos previstos en el artículo 5, si no procede a su
extradición, someterá el caso a sus autoridades competentes a efectos de
enjuiciamiento.
2. Dichas
autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a
cualquier delito de carácter grave, de acuerdo con la legislación de tal
Estado. En los casos previstos en el párrafo 2 del artículo 5, el nivel de las
pruebas necesarias para el enjuiciamiento o inculpación no será en modo alguno
menos estricto que el que se aplica en los casos previstos en el párrafo 1 del
artículo 5.
3. Toda
persona encausada en relación con cualquiera de los delitos mencionados en el
artículo 4 recibirá garantías de un trato justo en todas las fases del
procedimiento.
1. Los
delitos a que se hace referencia en el artículo 4 se considerarán incluidos
entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición
celebrado entre Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir
dichos delitos como caso de extradición en todo tratado de extradición que
celebren entre sí en el futuro.
2. Todo
Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado, si
recibe de otro Estado Parte con el que no tiene tratado al respecto una
solicitud de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base
jurídica necesaria para la extradición referente a tales delitos. La
extradición estará sujeta a las demás condiciones exigibles por el derecho del
Estado requerido.
3. Los
Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado
reconocerán dichos delitos como casos de extradición entre ellos, a reserva de
las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.
4. A los
fines de la extradición entre Estados Partes, se considerará que los delitos se
han cometido, no solamente en el lugar donde ocurrieron, sino también en el
territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con
el párrafo 1 del artículo 5.
1. Los
Estados Partes se prestarán todo el auxilio posible en lo que respecta a
cualquier procedimiento penal relativo a los delitos previstos en el artículo
4, inclusive el suministro de todas las pruebas necesarias para el proceso que
obren en su poder.
2. Los Estados
Partes cumplirán las obligaciones que les incumben en virtud del párrafo 1 del
presente artículo de conformidad con los tratados de auxilio judicial mutuo que
existan entre ellos.
1. Todo
Estado Parte velará por que se incluyan una educación y una información
completas sobre la prohibición de la tortura en la formación profesional del
personal encargado de la aplicación de la ley, sea éste civil o militar, del
personal médico, de los funcionarios públicos y otras personas que puedan participar
en la custodia, el interrogatorio o el tratamiento de cualquier persona
sometida a cualquier forma de arresto, detención o prisión.
2. Todo
Estado Parte incluirá esta prohibición en las normas o instrucciones que se
publiquen en relación con los deberes y funciones de esas personas.
Todo Estado
Parte mantendrá sistemáticamente en examen las normas e instrucciones, métodos
y prácticas de interrogatorio, así como las disposiciones para la custodia y el
tratamiento de las personas sometidas a cualquier forma de arresto, detención o
prisión en cualquier territorio que esté bajo su jurisdicción, a fin de evitar
todo caso de tortura.
Todo Estado
Parte velará por que, siempre que haya motivos razonables para creer que dentro
de su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura, las autoridades
competentes procedan a una investigación pronta e imparcial.
Todo Estado
Parte velará por que toda persona que alegue haber sido sometida a tortura en
cualquier territorio bajo su jurisdicción tenga derecho a presentar una queja y
a que su caso sea pronta e imparcialmente examinado por sus autoridades
competentes. Se tomarán medidas para asegurar que quien presente la queja y los
testigos estén protegidos contra malos tratos o intimidación como consecuencia
de la queja o del testimonio prestado.
1. Todo
Estado Parte velará por que su legislación garantice a la víctima de un acto de
tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada,
incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible. En caso de
muerte de la víctima como resultado de un acto de tortura, las personas a su
cargo tendrán derecho a indemnización.
2. Nada de lo
dispuesto en el presente artículo afectará a cualquier derecho de la víctima o
de otra persona a indemnización que pueda existir con arreglo a las leyes
nacionales.
Todo Estado
Parte se asegurará de que ninguna declaración que se demuestre que ha sido
hecha como resultado de tortura pueda ser invocada como prueba en ningún
procedimiento, salvo en contra de una persona acusada de tortura como prueba de
que se ha formulado la declaración.
1. Todo
Estado Parte se comprometerá a prohibir en cualquier territorio bajo su
jurisdicción otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes y que no lleguen a ser tortura tal como se define en el artículo 1,
cuando esos actos sean cometidos por un funcionario público u otra persona que
actúe en el ejercicio de funciones oficiales, o por instigación o con el
consentimiento o la aquiescencia de tal funcionario o persona. Se aplicarán, en
particular, las obligaciones enunciadas en los artículos 10, 11, 12 y 13,
sustituyendo las referencias a la tortura por referencias a otras formas de
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
2. La
presente Convención se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en otros
instrumentos internacionales o leyes nacionales que prohíban los tratos y las
penas crueles, inhumanos o degradantes o que se refieran a la extradición o
expulsión.
Parte II
1. Se
constituirá un Comité contra la Tortura (denominado en lo que sigue el Comité),
el cual desempeñará las funciones que se señalan más adelante. El Comité estará
compuesto de diez expertos de gran integridad moral y reconocida competencia en
materia de derechos humanos, que ejercerán sus funciones a título personal. Los
expertos serán elegidos por los Estados Partes teniendo en cuenta una
distribución geográfica equitativa y la utilidad de la participación de algunas
personas que tengan experiencia jurídica.
2. Los
miembros del Comité serán elegidos en votación secreta de una lista de personas
designadas por los Estados Partes. Cada uno de los Estados Partes podrá
designar una persona entre sus propios nacionales. Los Estados Partes tendrán
presente la utilidad de designar personas que sean también miembros del Comité
de Derechos Humanos establecido con arreglo al Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y que estén dispuestas a prestar servicio en el Comité
constituido con arreglo a la presente Convención.
3. Los
miembros del Comité serán elegidos en reuniones bienales de los Estados Partes
convocadas por el Secretario General de las Naciones Unidas. En estas
reuniones, para las cuales formarán quórum dos tercios de los Estados Partes,
se considerarán elegidos para el Comité los candidatos que obtengan el mayor
número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los
Estados Partes presentes y votantes.
4. La
elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la fecha de
entrada en vigor de la presente Convención. Al menos cuatro meses antes de la
fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá
una carta a los Estados Partes invitándoles a que presenten sus candidaturas en
un plazo de tres meses. El Secretario General preparará una lista por orden
alfabético de todas las personas designadas de este modo, indicando los Estados
Partes que las han designado, y la comunicará a los Estados Partes.
5. Los
miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. Podrán ser reelegidos si se
presenta de nuevo su candidatura. No obstante, el mandato de cinco de los
miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años;
inmediatamente después de la primera elección, el presidente de la reunión a
que se hace referencia en el párrafo 3 del presente artículo designará por
sorteo los nombres de esos cinco miembros.
6. Si un
miembro del Comité muere o renuncia o por cualquier otra causa no puede ya
desempeñar sus funciones en el Comité, el Estado Parte que presentó su
candidatura designará entre sus nacionales a otro experto para que desempeñe
sus funciones durante el resto de su mandato, a reserva de la aprobación de la
mayoría de los Estados Partes. Se considerará otorgada dicha aprobación a menos
que la mitad o más de los Estados Partes respondan negativamente dentro de un
plazo de seis semanas a contar del momento en que el Secretario General de las
Naciones Unidas les comunique la candidatura propuesta.
7. Los
Estados Partes sufragarán los gastos de los miembros del Comité mientras éstos
desempeñen sus funciones.
1. El Comité
elegirá su Mesa por un período de dos años. Los miembros de la Mesa podrán ser
reelegidos.
2. El Comité
establecerá su propio reglamento, en el cual se dispondrá, entre otras cosas,
que:
a) Seis
miembros constituirán quórum;
b) Las
decisiones del Comité se tomarán por mayoría de votos de los miembros
presentes.
3. El
Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los
servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité en
virtud de la presente Convención.
4. El
Secretario General de las Naciones Unidas convocará la primera reunión del
Comité. Después de su primera reunión, el Comité se reunirá en las ocasiones
que se prevean en su reglamento.
5. Los
Estados Partes serán responsables de los gastos que se efectúen en relación con
la celebración de reuniones de los Estados Partes y del Comité, incluyendo el
reembolso a las Naciones Unidas de cualesquiera gastos, tales como los de
personal y los de servicios, que hagan las Naciones Unidas conforme al párrafo
3 del presente artículo
.
1. Los
Estados Partes presentarán al Comité, por conducto del Secretario General de
las Naciones Unidas, los informes relativos a las medidas que hayan adoptado
para dar efectividad a los compromisos que han contraído en virtud de la
presente Convención, dentro del plazo del año siguiente a la entrada en vigor
de la Convención en lo que respecta al Estado Parte interesado. A partir de
entonces, los Estados Partes presentarán informes suplementarios cada cuatro
años sobre cualquier nueva disposición que se haya adoptado, así como los demás
informes que solicite el Comité.
2. El
Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá los informes a todos los
Estados Partes.
3. Todo
informe será examinado por el Comité, el cual podrá hacer los comentarios
generales que considere oportunos y los transmitirá al Estado Parte interesado.
El Estado Parte podrá responder al Comité con las observaciones que desee formular.
4. El Comité
podrá, a su discreción, tomar la decisión de incluir cualquier comentario que
haya formulado de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo, junto con
las observaciones al respecto recibidas del Estado Parte interesado, en su informe
anual presentado de conformidad con el artículo 24. Si lo solicitara el Estado
Parte interesado, el Comité podrá también incluir copia del informe presentado
en virtud del párrafo 1 del presente artículo.
1. El Comité,
si recibe información fiable que a su juicio parezca indicar de forma
fundamentada que se practica sistemáticamente la tortura en el territorio de un
Estado Parte, invitará a ese Estado Parte a cooperar en el examen de la
información y a tal fin presentar observaciones con respecto a la información
de que se trate.
2. Teniendo
en cuenta todas las observaciones que haya presentado el Estado Parte de que se
trate, así como cualquier otra información pertinente de que disponga, el
Comité podrá, si decide que ello está justificado, designar a uno o varios de
sus miembros para que procedan a una investigación confidencial e informen
urgentemente al Comité.
3. Si se hace
una investigación conforme al párrafo 2 del presente artículo, el Comité
recabará la cooperación del Estado Parte de que se trate, de acuerdo con ese
Estado Parte, tal investigación podrá incluir una visita a su territorio.
4. Después de
examinar las conclusiones presentadas por el miembro o miembros conforme al
párrafo 2 del presente artículo, el Comité transmitirá las conclusiones al
Estado Parte de que se trate, junto con las observaciones o sugerencias que
estime pertinentes en vista de la situación.
5. Todas las
actuaciones del Comité a las que se hace referencia en los párrafos 1 a 4 del
presente artículo serán confidenciales y se recabará la cooperación del Estado
Parte en todas las etapas de las actuaciones. Cuando se hayan concluido
actuaciones relacionadas con una investigación hecha conforme al párrafo 2, el
Comité podrá, tras celebrar consultas con el Estado Parte interesado, tomar la
decisión de incluir un resumen de los resultados de la investigación en el
informe anual que presente conforme al artículo 24.
1. Con
arreglo al presente artículo, todo Estado Parte en la presente Convención podrá
declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del Comité para
recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro
Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone la Convención. Dichas
comunicaciones sólo se podrán admitir y examinar conforme al procedimiento
establecido en este artículo si son presentadas por un Estado Parte que haya
hecho una declaración por la cual reconozca con respecto a sí mismo la
competencia del Comité. El Comité no tramitará de conformidad con este artículo
ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho tal
declaración. Las comunicaciones recibidas en virtud del presente artículo se tramitarán
de conformidad con el procedimiento siguiente:
a) Si un
Estado Parte considera que otro Estado Parte no cumple las disposiciones de la
presente Convención podrá señalar el asunto a la atención de dicho Estado
mediante una comunicación escrita. Dentro de un plazo de tres meses, contado
desde la fecha de recibo de la comunicación, el Estado destinatario
proporcionará al Estado que haya enviado la comunicación una explicación o
cualquier otra declaración por escrito que aclare el asunto, la cual hará referencia,
hasta donde sea posible y pertinente, a los procedimientos nacionales y a los
recursos adoptados, en trámite o que puedan utilizarse al respecto;
b) Si el
asunto no se resuelve a satisfacción de los dos Estados Partes interesados en
un plazo de seis meses contado desde la fecha en que el Estado destinatario
haya recibido la primera comunicación, cualquiera de ambos Estados Partes
interesados tendrá derecho a someterlo al Comité, mediante notificación
dirigida al Comité y al otro Estado;
c) El Comité
conocerá de todo asunto que se le someta en virtud del presente artículo
después de haberse cerciorado de que se ha interpuesto y agotado en tal asunto
todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer, de
conformidad con los principios del derecho internacional generalmente
admitidos. No se aplicará esta regla cuando la tramitación de los mencionados
recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que mejore realmente
la situación de la persona que sea víctima de la violación de la presente
Convención;
d) El Comité
celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones
previstas en el presente artículo;
e) A reserva
de las disposiciones del apartado c, el Comité pondrá sus buenos oficios a
disposición de los Estados Partes interesados a fin de llegar a una solución
amistosa del asunto, fundada en el respeto de las obligaciones establecidas en
la presente Convención. A tal efecto, el Comité podrá designar, cuando proceda,
una comisión especial de conciliación;
f) En todo
asunto que se le someta en virtud del presente artículo, el Comité podrá pedir
a los Estados Partes interesados a que se hace referencia en el apartado b que
faciliten cualquier información pertinente;
g) Los
Estados Partes interesados a que se hace referencia en el apartado b tendrán
derecho a estar representados cuando el asunto se examine en el Comité y a
presentar exposiciones verbalmente o por escrito, o de ambas maneras;
h) El Comité,
dentro de los doce meses siguientes a la fecha de recibo de la notificación
mencionada en el apartado b, presentará un informe en el cual:
i) Si se ha
llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto en el apartado e, se limitará
a una breve exposición de los hechos y de la solución alcanzada;
ii) Si no se
ha llegado a ninguna solución con arreglo a lo dispuesto en el apartado e, se
limitará a una breve exposición de los hechos y agregará las exposiciones
escritas y las actas de las exposiciones verbales que hayan hecho los Estados
Partes interesados.
En cada
asunto, se enviará el informe a los Estados Partes interesados.
2. Las
disposiciones del presente artículo entrarán en vigor cuando cinco Estados
Partes en la presente Convención hayan hecho las declaraciones a que se hace
referencia en el apartado 1 de este artículo. Tales declaraciones serán
depositadas por los Estados Partes en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas, quien remitirá copia de las mismas a los demás Estados Partes.
Toda declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación
dirigida al Secretario General. Tal retiro no será obstáculo para que se
examine cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya transmitida en
virtud de este artículo; no se admitirá en virtud de este artículo ninguna
nueva comunicación de un Estado Parte una vez que el Secretario General haya
recibido la notificación de retiro de la declaración, a menos que el Estado
Parte interesado haya hecho una nueva declaración.
1. Todo
Estado Parte en la presente Convención podrá declarar en cualquier momento, de
conformidad con el presente artículo, que reconoce la competencia del Comité
para recibir y examinar las comunicaciones enviadas por personas sometidas a su
jurisdicción, o en su nombre, que aleguen ser víctimas de una violación por un
Estado Parte de las disposiciones de la Convención. El Comité no admitirá
ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho esa
declaración.
2. El Comité
considerará inadmisible toda comunicación recibida de conformidad con el
presente artículo que sea anónima, o que, a su juicio, constituya un abuso del
derecho de presentar dichas comunicaciones, o que sea incompatible con las
disposiciones de la presente Convención.
3. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, el Comité señalará las
comunicaciones que se le presenten de conformidad con este artículo a la
atención del Estado Parte en la presente Convención que haya hecho una
declaración conforme al párrafo 1 y respecto del cual se alegue que ha violado
cualquier disposición de la Convención. Dentro de un plazo de seis meses, el
Estado destinatario proporcionará al Comité explicaciones o declaraciones por
escrito que aclaren el asunto y expongan, en su caso, la medida correcta que
ese Estado haya adoptado.
4. El Comité
examinará las comunicaciones recibidas de conformidad con el presente artículo,
a la luz de toda la información puesta a su disposición por la persona de que
se trate, o en su nombre, y por el Estado Parte interesado.
5. El Comité
no examinará ninguna comunicación de una persona, presentada de conformidad con
este artículo, a menos que se haya cerciorado de que:
a) La misma
cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de
investigación o solución internacional;
b) La persona
ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda
disponer; no se aplicará esta regla cuando la tramitación de los mencionados
recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que mejore realmente
la situación de la persona que sea víctima de la violación de la presente
Convención.
6. El Comité
celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones
previstas en el presente artículo.
7. El Comité
comunicará su parecer al Estado Parte interesado y a la persona de que se
trate.
8. Las
disposiciones del presente artículo entrarán en vigor cuando cinco Estados
Partes en la presente Convención hayan hecho las declaraciones a que se hace
referencia en el párrafo 1 de este artículo. Tales declaraciones serán
depositadas por los Estados Partes en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas, quien remitirá copia de las mismas a los demás Estados Partes.
Toda declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación
dirigida al Secretario General. Tal retiro no será obstáculo para que se
examine cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya transmitida en
virtud de este artículo; no se admitirá en virtud de este artículo ninguna
nueva comunicación de una persona, o hecha en su nombre, una vez que el
Secretario General haya recibido la notificación de retiro de la declaración, a
menos que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva declaración.
Los miembros
del Comité y los miembros de las comisiones especiales de conciliación
designados conforme al apartado e del párrafo 1 del artículo 21 tendrán derecho
a las facilidades, privilegios e inmunidades que se conceden a los expertos que
desempeñan misiones para las Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto en las
secciones pertinentes de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las
Naciones Unidas.
El Comité
presentará un informe anual sobre sus actividades en virtud de la presente
Convención a los Estados Partes y a la Asamblea General de las Naciones
Unidas.
Parte III
1. La
presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados.
2. La
presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
La presente
Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados. La adhesión se
efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
1. La
presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en
que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Para cada
Estado que ratifique la presente Convención o se adhiera a ella después de
haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la
Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal
Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
1. Todo
Estado podrá declarar, en el momento de la firma o ratificación de la presente
Convención o de la adhesión a ella, que no reconoce la competencia del Comité
según se establece en el artículo 20.
2. Todo
Estado Parte que haya formulado una reserva de conformidad con el párrafo 1 del
presente artículo podrá dejar sin efecto esta reserva en cualquier momento
mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas.
1. Todo
Estado Parte en la presente Convención podrá proponer una enmienda y
depositarla en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El
Secretario General de las Naciones Unidas comunicará la enmienda propuesta a
los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una
conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a
votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa
notificación un tercio al menos de los Estados Partes se declara a favor de tal
convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia con los auspicios
de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados Partes
presentes y votantes en la conferencia será sometida por el Secretario General
a todos los Estados Partes para su aceptación.
2. Toda
enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará
en vigor cuando dos tercios de los Estados Partes en la presente Convención
hayan notificado al Secretario General de las Naciones Unidas que la han
aceptado de conformidad con sus respectivos procedimientos
constitucionales.
3. Cuando las
enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes que las
hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por
las disposiciones de la presente Convención y por las enmiendas anteriores que
hayan aceptado.
1. Las
controversias que surjan entre dos o más Estados Partes con respecto a la
interpretación o aplicación de la presente Convención, que no puedan
solucionarse mediante negociaciones, se someterán a arbitraje, a petición de
uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de
presentación de la solicitud de arbitraje las Partes no consiguen ponerse de
acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las Partes podrá someter la
controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud
presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.
2. Todo
Estado, en el momento de la firma o ratificación de la presente Convención o de
su adhesión a la misma, podrá declarar que no se considera obligado por el
párrafo 1 del presente artículo. Los demás Estados Partes no estarán obligados
por dicho párrafo ante ningún Estado Parte que haya formulado dicha
reserva.
3. Todo
Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el párrafo 2 del
presente artículo podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al
Secretario General de las Naciones Unidas.
1. Todo
Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación hecha
por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá
efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por
el Secretario General.
2. Dicha
denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones que le impone la
presente Convención con respecto a toda acción u omisión ocurrida antes de la
fecha en que haya surtido efecto la denuncia, ni la denuncia entrañará tampoco
la suspensión del examen de cualquier asunto que el Comité haya empezado a
examinar antes de la fecha en que surta efecto la denuncia.
3. A partir
de la fecha en que surta efecto la denuncia de un Estado Parte, el Comité no
iniciará el examen de ningún nuevo asunto referente a ese Estado.
El Secretario
General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados Miembros de las
Naciones Unidas y a todos los Estados que hayan firmado la presente Convención
o se hayan adherido a ella:
a) Las
firmas, ratificaciones y adhesiones con arreglo a los artículos 25 y 26;
b) La fecha
de entrada en vigor de la presente Convención con arreglo al artículo 27, y la
fecha de entrada en vigor de las enmiendas con arreglo al artículo 29;
c) Las
denuncias con arreglo al artículo 31.
1. La
presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y
ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas.
2. El
Secretario General de las Naciones Unidas remitirá copias certificadas de la
presente Convención a todos los Estados.
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